DECRETO 0800 DE 1991
(Marzo 21)

Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre descongestión
de despachos judiciales.


TÍTULO II
Del procedimiento en las
contravenciones especiales

CAPÍTULO I
Del auto inhibitorio

Artículo 4º. Si practicadas diligencias preliminares, el funcionario se percatare inequívocamente de que el hecho no ha existido, que no constituye contravención especial, o que la acción no podía iniciarse ni proseguirse por haberse extinguido o caducado, o por ser ilegítimo el querellante, o por haberse conciliado o desistido, así lo declarará en auto suficientemente motivado, contra el cual procede el recurso de apelación por parte del querellante, su apoderado o el agente del Ministerio Público. El recurso se concederá en el efecto suspensivo, pero si hubiera capturado será puesto en libertad de inmediato.

Parágrafo. Las diligencias preliminares no podrán exceder en ningún caso de ocho (8) días hábiles cuando exista infractor conocido.

CAPÍTULO II
De la conciliación y el
desistimiento en las
contravenciones especiales
de la ley de descongestión
de los despachos judiciales

Artículo 5º. En las contravenciones especiales en que no hubiese persona detenida, se hará saber al querellante en el mismo momento de la presentación de la petición, la fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se librará boleta de citación al presunto infractor.

 

Artículo 6º. Llegados el día y la hora previstos para la audiencia, el funcionario esperará diez (10) minutos para que las partes citadas concurran a ella.

Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalará la audiencia, ilustrará a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la misma, las interrogará acerca de los hechos que originan la presunta infracción y las invitará a un acuerdo amigable. Si las partes no acudieren dentro de ese lapso, se entenderá agotada la etapa de conciliación y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8º de este decreto.

Las partes y el funcionario pueden proponer fórmulas serias de arreglo, las cuales se insertarán en el acta de la audiencia.

Artículo 7º. Durante la audiencia se elaborará un acta en la cual se consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones, los hechos en los que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrados o la falta de ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y en caso de acuerdo total el desistimiento de la acción por el ofendido o perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello.

En el acta se dejará constancia del acuerdo en todos sus términos, con la precisión de las sumas líquidas o liquidables y el concepto de éstas, en especial del término fijado para su cumplimiento la cual, una vez aprobada por los intervinientes, prestará mérito ejecutivo conforme a la ley.

El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia; si alguna de ellas no puede o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia, y se suscribirá en el lugar correspondiente por dos (2) testigos.

Parágrafo. No podrán celebrarse más de dos audiencias de conciliación y éstas no admitirán suspensión o prórroga de clase alguna.

Artículo 8º. Si los citados no comparecen a la audiencia de conciliación y dentro del día hábil siguiente no justifican su inasistencia con una causa grave, a juicio del funcionario, o si habiendo concurrido no acuerdan fórmula de arreglo, aquel declarará que no existe voluntad para conciliar e iniciará el proceso, dejando las constancias del caso.

Si el funcionario encuentra justificada la no comparecencia, convocará nuevamente a la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

 

Artículo 9º. Las partes pueden acudir en cualquier momento del proceso por sí o por medio de apoderado, a los centros de conciliación o a los conciliadores en equidad a que se refieren los artículos 66 y 82 de la ley de descongestión de los despachos judiciales, y los acuerdos que allí se alcancen darán lugar al auto inhibitorio o la cesación de procedimiento según el caso.

Artículo 10º. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.

Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán identificarse en debida forma ante la secretaría del despacho. Si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.

Si el ofendido fuera incapaz o se tratare de persona jurídica, el desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el artículo 28 del presente decreto.

El desistimiento presentado a favor de un procesado comprenderá a los demás que lo acepten.

CAPÍTULO V
Del trámite procesal

Artículo 42. En cualquier estado del proceso en que se demuestre plenamente que el hecho imputado no existió, o que no está definido como contravención especial, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, o que se llegó a un acuerdo en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso o ante centro de conciliación o conciliador en equidad de los que tratan los artículos 66 y 88 de la ley de descongestión de los despachos judiciales, o en que se haya desistido por el ofendido o perjudicado, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la cesación de procedimiento y el levantamiento de toda medida consecuente con ésta, en auto interlocutorio que sólo será susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo.